21/04/2023.- Con el ánimo de facilitar el relevo generacional de las denominadas empresas familiares, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD), prevé una reducción del 95% en la base imponible del ISD en la transmisión por sucesión de participaciones en sociedades bajo el cumplimento de una serie de requisitos. 

Sin perjuicio de que los requisitos a los que a continuación nos referimos son de aplicación a cualesquier empresa familiar, en el presente artículo nos centramos en el cumplimiento de los mismos por parte de sociedades holding.

El primero de ellos consiste en que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP).

El segundo requisito impone una regla de mantenimiento: las participaciones adquiridas mortis causa no podrán ser transmitidas, salvo que el beneficiario falleciese, durante un periodo de 10 años (en Cataluña, este requisito se reduce a los 5 años) desde el fallecimiento del causante.

Respecto a la aplicación de la exención en el IP, deberán concurrir los siguientes requisitos:

a.- Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de activos mobiliarios o inmobiliarios:

A estos efectos se entiende que una entidad gestiona activos mobiliarios o inmobiliarios cuando concurran los siguientes requisitos durante más de 90 días:

  • Más de la mitad de su activo esté constituido por valores.
  • Más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos de determinar la afectación de activos a actividades económicas, se deberá estar a lo que prevé la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b.- Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea de al menos el 5%, computado de manera individual, o del 20% computado conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen en el parentesco en la consanguineidad, en la afinidad o en la adopción.

c.- Que el sujeto pasivo, o cualquiera de los parientes indicados en el apartado anterior, ejerza funciones de dirección de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y trabajo personal.

Una vez descritos los requisitos que deben cumplirse para la aplicación de la exención de la participación en el IP y la reducción en el ISD, cabe analizar las condiciones que deben concurrir en una entidad holding para que ésta pueda acogerse a los beneficios fiscales descritos.

La aplicación de la citada exención en IP y reducción en el ISD, ha suscitado numerosas dudas interpretativas por cuanto se refiere al análisis de la composición del patrimonio de la entidad holding para determinar, primero, el acceso a la exención en el IP y, en segundo lugar, el importe de la misma.

En cuanto al cómputo del activo constituido por valores (recordemos que la composición de más de la mitad del activo en este tipo de elementos impediría acceder a la exención), la norma fiscal recoge, entre otras excepciones, la exclusión de aquellas participaciones que otorguen al menos el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que para ello, se disponga de la pertinente organización de medios materiales y personales, además. Asimismo, las entidades participadas no pueden tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, por lo que, al analizar la posibilidad de aplicar la exención en IP de una entidad tipo holding, no sólo debe analizarse el patrimonio de la entidad, sino también el de sus sociedades participadas hasta el último escalón de la estructura societaria.

Respecto el requisito de la organización de medios materiales, la doctrina establece que lo es, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para adoptar las decisiones relativas a la propia participación.

Analizado el acceso a la exención por parte de la entidad holding, deberá evaluarse el alcance de la misma, es decir,  qué porcentaje del valor de la participación resultará exento. Para ello, deberá analizarse la composición del patrimonio de la sociedad holding que, por regla general, estará mayormente compuesto por participaciones mayoritarias en otras entidades.

Así, como hemos indicado anteriormente, el análisis respecto a la computabilidad como un activo afecto de las participaciones poseídas por la entidad holding, no puede quedarse únicamente en el nivel de ésta sino que dicho análisis debe efectuarse hasta el último nivel de la cadena de sociedades.

En consecuencia, para cada entidad participada, deberá obtenerse un porcentaje de exención que deberá tenerse en cuenta para la obtención del porcentaje definitivo de exención global de la entidad tipo holding.

En conclusión, para que las entidades holding pueden acceder a la exención del IP y a la reducción en el ISD, recomendamos analizar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos a fin de planificar de forma óptima la transmisión hereditaria del patrimonio familiar.

By: sramon@453legal.com